La interacción entre ambos
tipos de jurisprudencia se materializa por virtud del carácter vinculante, a
nivel interpretativo o de fundamentación (ratio decidendi), de las sentencias
de la Corte IDH, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política del Perú y el Artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional. De manera tal que toda interpretación de los
derechos fundamentales que realice el Tribunal Constitucional (y por extensión,
la que efectúe todo poder público) no puede contradecir las interpretaciones que
sobre los mismos derechos ha efectuado la referida Corte en su jurisprudencia, en
la medida, claro está, que como casi siempre ocurre, la interpretación
efectuada por la Corte optimice de mejor forma el derecho fundamental en
cuestión, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 29°.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José que proscribe a todo Tribunal, incluyendo a la propio Corte, “limitar el goce y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados”. Esto último ha sido enfatizado por el
Tribunal Constitucional en el Caso Arturo Castillo
Chirinos, Exp.
N.° 2730-2006-PA/TC, al señalar que los
derechos reconocidos en el ordenamiento interno y la interpretación
optimizadora que de ellos realice la jurisprudencia del Tribunal, también es
observada por la Corte IDH, de manera tal que la interacción entre ambas
jurisprudencias por virtud de la vinculatoriedad interpretativa, no alude a una
relación de jerarquización formalizada entre los tribunales internaciones de
derechos humanos y los tribunales internos, sino antes bien, a una relación de
cooperación en la interpretación pro homine de los derechos
fundamentales.
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