lunes, 10 de febrero de 2014

LA AUTONOMIA PROCESAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL : LEGITIMIDAD Y RIESGOS


Cuando de lo que se trata es de optimizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales, de afirmar la defensa de la constitución y la protección procesal, la autonomía que el Tribunal Constitucional ejerce en su labor de “creación directa” de reglas procesales, se configura en una manifestación legítima de esa “autonomía e independencia” conferida por la voluntad directa del constituyente (Artículo 201° de la Constitución). 

La declaración de “estado de cosas inconstitucionales”, la “reconversión de procesos”, por ejemplo, son una muestra clara de esa necesidad tutelar dentro del fortalecimiento de una democracia que lleva al Tribunal constitucional a ejercer su autonomía por encima de los rigorismos procesales de una postura meramente legalista e ineficaz.

Esta legitimidad, subrayamos, no sólo reside en la especial naturaleza del proceso constitucional como instrumento concretizador de la Constitución, sino, esencialmente, en la finalidad tuitiva de tales procesos constitucionales que el TC como órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad, tiene la especial labor de garantizar. (Artículo I de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Por otro lado, partiendo de la preocupación en torno a los riesgos inmanentes al abuso y arbitrariedad que supondría el ejercicio irrestricto, no subsidiario, de la Autonomía Procesal, consideramos necesario que el resguardo de la llamada “seguridad jurídica” no deba reducirse sólo a la afirmación de limites formales y materiales en el ejercicio creativo del TC, sino que es igualmente necesario la enunciación normativa posterior a cargo del legislador para completar la norma procesal constitucional.

Esta preocupación en tornos a los riesgos de la arbitrariedad ha llevado al propio Tribunal Constitucional a enfatizar que la autonomía procesal: (…) no es una finalidad para el atropello o la restricción. Este "sacrificio de las formas procesales" sólo puede encontrar respaldo en una única razón: la tutela de los derechos, por lo que toda práctica procesal que se apoye en este andamiaje teórico para atropellar los derechos o para disminuir su cobertura debe ser rechazado como un poder peligroso en manos de los jueces”.


viernes, 7 de febrero de 2014

¿TIENE RESPALDO CONSTITUCIONAL EL PROYECTO LEGISLATIVO DE LA UNIÓN CIVIL NO MATRIMONIAL?

Aunque el proyecto legislativo no lo reivindica abiertamente (lo que a nuestro parecer debilita su postura) la unión civil no matrimonial involucra, qué duda cabe, una idea o noción de familia.
En nuestra constitución (artículo 4°) la familia goza de protección en tanto instituto fundamental de la sociedad, y si bien su existencia se halla asociada naturalmente a la noción del matrimonio “heterosexual”, su configuración a manos del legislador debe desarrollarse en armonía con los principios que aquella proclama incluyendo, se entiende, el principio de igualdad en y ante la Ley. (Artículo 2° inciso 2 de la Constitución).
De manera tal que la unión civil “no matrimonial”, incorporada vía interpretativa a la noción de familia, no contradice el texto fundamental. Consecuentemente, la protección que le dispensa la Constitución, por extensión, alcanzaría también a tales uniones civiles no matrimoniales.
Dicho esto, en el Estado Social y Democrático de Derecho, la orientación sexual (no el género) de las personas, no puede constituir una variable que condicione o restrinja el ejercicio de sus derechos fundamentales. Resulta por tanto imperioso asumir una perspectiva desde el principio de igualdad cuando de por medio se halla, como ocurre en el caso de la unión civil no matrimonial, la concretización, por ejemplo, del derecho al libre desarrollo de la personalidad. (Artículo 2°, inciso 1 de la Constitución).
Este derecho, ha dicho el Tribunal Constitucional: “Garantiza aquellas potestades consustanciales a la estructuración y realización de la vida privada y social de una persona (…) es decir de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotado de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres” (Expediente N° 00008-2012-PI/TC).
La idea del “proyecto en común”, la naturaleza “afectiva”, “solidaria” y “patrimonial”  de las uniones matrimoniales lo es también de las uniones civiles no matrimoniales. En esta supuesta equiparación que algunos, sino muchos, ven un criterio de deslegitimación, nosotros encontramos por el contrario los presupuestos para el reconocimiento de un status jurídico que acorte o elimine la brecha de desigualdad intolerable en la sociedad. 

LAS DEFICIENCIAS DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA DEL JUEZ MALZON URBINA EN EL CASO "LA PARADA": LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

Conforme al petitorio inicial de la demanda la controversia” giraba en torno a la verificación en sede constitucional, de un supuesto seguimiento y vigilancia arbitrarios por parte de la policía. En tanto posible afectación del derecho a la libertad personal, dicha pretensión habilitaba el proceso constitucional de hábeas corpus de tipo restringido (inciso 13, del Articulo 25 del Código Procesal Constitucional).
Sin embargo el Juez, contraviniendo el principio de independencia de la función jurisdiccional (inciso 2 del artículo 139 de la Constitución), a raíz de una segunda ampliación de la demanda, fija erróneamente como controversia adicional, la posible afectación del derecho a la igualdad ante la Ley, cuando tal afectación sólo cabe evaluarlo dentro del proceso constitucional de amparo, conforme al inciso 1 del artículo 37°, del Código Procesal Constitucional.
Por tanto, la fundamentación de la sentencia se va a desarrollar a partir de una fijación errada de la real controversia que debe ser objeto del debate procesal, con la consecuente afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Esta grave situación, que evidencia un desconocimiento del juez de la norma procesal constitucional aplicable, se ve confirmada a lo largo de toda su fundamentación, por cuanto lejos de resolver la controversia” (es decir, concluyendo en la arbitrariedad o no de dichos actos de seguimiento y vigilancia policial) en base a un control estrictamente constitucional, lo hace sin embargo basándose en una dilucidación de índole extra-constitucional.
Teniendo en cuenta ello, un defecto central advertido en la motivación de la sentencia, tiene que ver con la llamada “conclusión imposible” que se relaciona con la falta de motivación interna del razonamiento, porque si bien el juez falla declarando que existe una vulneración al derecho a la libertad individual por existir una “medida y vigilancia arbitraria”, las premisas que utiliza a lo largo de toda su fundamentación o razonamiento no se vinculan directamente con dicha conclusión. No se aprecia el trabajo lógico deductivo de inferencia para llegar a determinar si existió o no una vigilancia y seguimiento policial arbitrario. La justificación interna implica necesariamente la consistencia entre la decisión final de juez y sus premisas.
Creemos que también se verifica en la fundamentación de la sentencia una “elusión de la cuestión”, por cuanto el juez que ha partido de una fijación errada de la controversia, llevando a la distorsión y alteración del debate procesal, concluye en algo diferente a lo que en realidad se debería probar. Se debería probar, exclusivamente, la arbitrariedad o no del seguimiento y vigilancia policial, y no concluir, adicionalmente, como lo hace el juez, en una “afectación del derecho de igualdad ante la ley por trato discriminatorio”.
Se desnaturaliza, asimismo, el proceso constitucional de Habeas Corpus, cuando el juez centra el debate procesal y la fundamentación de su sentencia en el análisis de materias propias de la judicatura ordinaria, incurriendo así en una incongruencia activa en la motivación de su sentencia. Por ejemplo:

  • Cuando motiva su decisión en base al análisis de la legalidad e interpretación de los alcances de un contrato civil de donación, o el uso que correspondía dar al inmueble objeto de dicho acto jurídico.
  • Cuando evalúa la afectación del derecho de posesión de la demandante, siendo que este derecho al no formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad, no puede ser evaluada su afectación en sede constitucional (ni a través del amparo, ni mucho menos a través del habeas corpus) de conformidad con el Artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Existe además incongruencia, como ya hemos visto, cuando el Juez evalúa y se pronuncia sobre la afectación del derecho a la igualdad ante la ley por trato discriminatorio, cuando dicha afectación sólo cabe evaluarlo dentro del proceso constitucional de amparo.
Por otro lado, se advierte, una motivación aparente, cuando el juez recurre, por ejemplo, a la lógica formal, para tratar de demostrar que la alcaldesa de Lima no ha cumplido con la voluntad del donante, conforme al contrato de donación del terreno en cuestión. Esto es, se recurre a premisas fácticas y jurídicas irrelevantes que no sirven para elaborar una inferencia válida, de cara a la solución del problema.
Existe también una motivación aparente, cuando el juez, como parte de su fundamentación (véase por ejemplo los fundamentos 12 al 16) hace suyo opiniones, citas y referencias bibliográficas fuera de contexto, insustanciales, que nada tienen que ver con los hechos materia del habeas corpus planteado, sino más bien con prejuicios de carácter político contra los demandados.

La naturaleza discursiva de la motivación le impone al juez la obligación de no tratar en ella cualquier cuestión, ni utilizarla como vitrina para la exposición de ideas extrañas al caso.

Como interacción discursiva, la motivación también obliga al juez a utilizar un código lingüístico que sea accesible a las partes, como principales destinatarias de su discurso. Sin embargo, en la sentencia se advierte el abuso de un lenguaje enrevesado, lírico y exasperante, que sólo contribuye a la incoherencia narrativa o confusión en el entendimiento de las razones de la sentencia.

Por tanto, desde la perspectiva constitucional, y conforme a la delimitación del contenido constitucionalmente garantizado del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales realizada por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, la fundamentación defectuosa hecha por el juez Malzón Urbina en su sentencia, conlleva a que ésta sea arbitraria, y por ende, inconstitucional.


EL AMPARO CONTRA AMPARO Y EL RECURSO DE APELACIÓN POR SALTO A FAVOR DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


La naturaleza garantista del proceso constitucional exige que en la etapa de ejecución de sentencia, se restablezca de modo oportuno y urgente el ejercicio de los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido verificada por el Tribunal Constitucional en su sentencia.
En tal sentido, una sentencia estimatoria que contiene un mandato explícito, tiene que cumplirse en sus propios términos, sin distorsiones, reinterpretaciones, dilaciones o conductas obstruccionistas, ya sea por el juez de ejecución o por el obligado a cumplir el mandato, con la consecuente afectación a la tutela procesal efectiva, en su concretización de derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda” (Artículo 22° del Código Procesal Constitucional)

En base a ello, si bien el “amparo contra amparo” como el “recurso de apelación por salto”, proyectan la misma finalidad tutelar respecto al control de la ejecución de la sentencia constitucional; sin embargo, es el recurso de apelación por salto el que responde de manera más inmediata y práctica (entiéndase más idónea) a dicha finalidad garantista en la etapa de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta su exclusivo diseño procesal, que permite al recurrente (excepcional y optativamente) no tener que atravesar por un segundo proceso de amparo – con las dilaciones que esto supone - para pretender corregir el cumplimiento al mandato de ejecución de la sentencia, permitiéndosele el “salto de la instancia superior” para que sea el propio Tribunal Constitucional quien controle directa e inmediatamente la ejecución del mandato en sus propios términos.  

La creación de esta herramienta se hace particularmente necesaria en la praxis judicial de nuestro país, donde muchas veces son los propios jueces de ejecución quienes perversamente “reinterpretan” el mandato expreso del Tribunal Constitucional, o convalidan falaces ejecuciones que sólo buscan encubrir la “renuencia” por parte de los obligados, manteniéndose la afectación de los derechos fundamentales de los justiciables. (Véase por ejemplo el caso Hinostrosa Pariachi. Expediente N° 01034-2013-AA/TC)

Ahora, si bien la figura del amparo contra amparo, no ofrece cuestionamientos en la búsqueda de su sustento constitucional, por cuanto a partir de una interpretación del artículo 200, inciso 2 de la Constitución, sería por extensión un tipo de amparo contra resolución judicial derivada de un proceso irregular; sin embargo, la figura del recurso de apelación por salto, cuya creación directa y audaz a manos del Tribunal Constitucional rompe las reglas de la formalidad procesal para cautelar el cumplimiento de sus sentencias, obliga a plantearse la pregunta respecto de su fundamentación y límites. En ese sentido:
  • ¿Cuál es el sustento constitucional del recurso de apelación por salto?
Como toda regla procesal de creación directa o paralegislativa, el recurso de apelación por salto es una manifestación de la llamadaautonomía procesal” del Tribunal Constitucional, quien en tanto órgano de control de la Constitución ejerce esta libertad con “autonomía e independencia” por voluntad directa del constituyente (Artículo 201° de la Constitución). La creación del recurso de apelación por salto se alinea con ese deber” del Tribunal Constitucional de “adecuar las exigencias de las formalidades legales a los fines del proceso constitucional” optimizando la tutela efectiva de los derechos fundamentales, afirmando la defensa de la constitución y la protección procesal. (Artículo III del Código Procesal Constitucional). No obstante la existencia de sustento constitucional por vía interpretativa, a efectos de pacificar el debate en torno a la competencia del Tribunal y los alcances de la figura de la apelación por salto, consideramos que dicho recurso debería ser regulado legislativamente.
  •  ¿El recurso de apelación por salto sólo procede respecto de sentencias estimativas?
Precisamente un tema que involucra un cuestionamiento a la actuación y competencia del Tribunal Constitucional respecto al recurso de apelación por salto, tiene que ver con la procedencia del recurso tratándose de sentencias desestimativas.

Al respecto el TC ha precisado interpretativamente que no sólo de las sentencias estimativas se derivan mandatos (de dar, hacer o no hacer) u obligaciones que vinculan a los poderes u órganos constitucionales, sino también de las sentencias o resoluciones desestimativas, ya que los mandatos de obligatorio cumplimiento no sólo cabe encontrarlos en la parte resolutiva de la sentencia constitucional, sino también en su parte considerativa o de fundamentación. (Véase el expediente N°0322-2011-Q/TC). De manera tal que puede ocurrir que a través del recurso de apelación por salto se pretenda la ejecución de un mandato expreso efectuado por el Tribunal Constitucional en la parte considerativa de la sentencia que sustenta la decisión adoptada, no obstante existir un fallo que desestima la demanda.

A nuestro juicio esta postura del TC conlleva muchos riesgos por cuanto no sólo desdibuja en su objeto el recurso de apelación por salto, sino que descompone la etapa misma de ejecución, de manera tal que el juez ejecutor estaría obligado a hacer cumplir un supuesto mandato que el mismo Tribunal Constitucional no se ha cuidado de fijar en su fallo.

Por otro lado, la pregunta de cuándo nos encontramos ante un mandato en la parte considerativa de una sentencia del TC que desestima la demanda, y la posibilidad que este mandato se vincule o tenga implicancias en otro proceso distinto del amparo, conlleva, como hemos advertido, riesgos de avocamientos indebidos, inaceptables en el orden constitucional.