La
naturaleza garantista del proceso constitucional exige que en la etapa de
ejecución de sentencia, se restablezca de modo oportuno y urgente el
ejercicio de los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido verificada por
el Tribunal Constitucional en su sentencia.
En
tal sentido, una sentencia estimatoria que contiene un mandato explícito, tiene
que cumplirse en sus propios términos, sin distorsiones, reinterpretaciones, dilaciones
o conductas obstruccionistas, ya sea por el juez de ejecución o por el obligado
a cumplir el mandato, con la consecuente afectación a la tutela
procesal efectiva, en su concretización de derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales.
“La sentencia que cause ejecutoria en los
procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez
de la demanda” (Artículo 22° del Código Procesal Constitucional)
En base
a ello, si bien el “amparo contra amparo” como el “recurso de apelación por
salto”, proyectan la misma finalidad tutelar respecto al control de la
ejecución de la sentencia constitucional; sin embargo, es el recurso de
apelación por salto el que responde de manera más inmediata y práctica (entiéndase
más idónea) a dicha finalidad garantista en la etapa de ejecución de sentencia,
teniendo en cuenta su exclusivo diseño
procesal, que permite al recurrente (excepcional y optativamente) no tener que
atravesar por un segundo proceso de amparo – con las dilaciones que esto supone
- para pretender corregir el cumplimiento al mandato de ejecución de la sentencia,
permitiéndosele el “salto de la
instancia superior” para que sea el propio Tribunal Constitucional quien
controle directa e inmediatamente la ejecución del mandato en sus propios
términos.
La
creación de esta herramienta se hace particularmente necesaria en la praxis judicial de
nuestro país, donde muchas veces son los propios jueces de ejecución
quienes perversamente “reinterpretan” el mandato expreso del Tribunal
Constitucional, o convalidan falaces ejecuciones que sólo buscan encubrir la “renuencia” por parte de los obligados,
manteniéndose la afectación de los derechos fundamentales de los justiciables. (Véase por ejemplo el caso Hinostrosa
Pariachi. Expediente N° 01034-2013-AA/TC)
Ahora,
si bien la figura del amparo contra amparo, no ofrece cuestionamientos en la
búsqueda de su sustento constitucional, por cuanto a partir de una
interpretación del artículo 200, inciso 2 de la Constitución, sería por extensión un tipo de amparo contra resolución judicial
derivada de un proceso irregular; sin embargo, la figura del recurso de
apelación por salto, cuya creación directa y audaz a manos del Tribunal
Constitucional rompe las reglas de la formalidad procesal para cautelar el
cumplimiento de sus sentencias, obliga a plantearse la pregunta respecto de su
fundamentación y límites. En ese sentido:
- ¿Cuál es el sustento constitucional del recurso de apelación por salto?
Como toda regla procesal de creación directa o paralegislativa, el
recurso de apelación por salto es una manifestación
de la llamada “autonomía procesal”
del Tribunal Constitucional, quien en
tanto órgano de control de la Constitución ejerce esta libertad con “autonomía
e independencia” por voluntad directa del constituyente (Artículo 201° de la Constitución). La
creación del recurso de apelación por salto se alinea con ese “deber” del Tribunal Constitucional de “adecuar las exigencias de las
formalidades legales a los fines del proceso constitucional” optimizando la tutela efectiva de los derechos
fundamentales, afirmando la defensa de la constitución y la protección procesal.
(Artículo III del Código Procesal
Constitucional). No obstante la existencia de sustento constitucional por vía
interpretativa, a efectos de pacificar el debate en torno a la competencia del
Tribunal y los alcances de la figura de la apelación por salto, consideramos
que dicho recurso debería ser regulado legislativamente.
- ¿El recurso de apelación por salto sólo procede respecto de sentencias estimativas?
Precisamente
un tema que involucra un cuestionamiento a la actuación y competencia del
Tribunal Constitucional respecto al recurso de apelación por salto, tiene que ver con la procedencia del recurso
tratándose de sentencias desestimativas.
Al
respecto el TC ha precisado interpretativamente
que no sólo de las sentencias estimativas se derivan mandatos (de dar, hacer o no hacer) u
obligaciones que vinculan a los poderes u órganos constitucionales, sino
también de las sentencias o resoluciones desestimativas, ya que los
mandatos de obligatorio cumplimiento no sólo cabe encontrarlos en la parte
resolutiva de la sentencia constitucional, sino también en su parte
considerativa o de fundamentación. (Véase
el expediente N°0322-2011-Q/TC). De manera tal que puede ocurrir que a
través del recurso de apelación por salto se pretenda la ejecución de un
mandato expreso efectuado por el Tribunal Constitucional en la parte
considerativa de la sentencia que
sustenta la decisión adoptada, no obstante existir un fallo que desestima la
demanda.
A
nuestro juicio esta postura del TC conlleva muchos riesgos por cuanto no sólo desdibuja
en su objeto el recurso de apelación por salto, sino que descompone la etapa
misma de ejecución, de manera tal que el juez ejecutor estaría obligado a hacer cumplir un supuesto
mandato que el mismo Tribunal Constitucional no se ha cuidado de fijar en su
fallo.
Por
otro lado, la pregunta de cuándo nos
encontramos ante un mandato en la parte considerativa de una sentencia del TC
que desestima la demanda, y la posibilidad que este mandato se vincule o
tenga implicancias en otro proceso distinto del amparo, conlleva, como hemos
advertido, riesgos de avocamientos
indebidos, inaceptables en el orden constitucional.
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