Conforme al petitorio
inicial de la demanda “la controversia” giraba en
torno a la verificación en sede constitucional, de un supuesto seguimiento y
vigilancia arbitrarios por parte de la policía. En tanto posible afectación del
derecho a la libertad personal, dicha pretensión habilitaba el proceso
constitucional de hábeas corpus de tipo restringido (inciso 13, del Articulo 25 del Código Procesal Constitucional).
Sin embargo el Juez, contraviniendo
el principio de independencia de la función jurisdiccional (inciso 2 del artículo 139 de la Constitución), a raíz de una
segunda ampliación de la demanda, fija
erróneamente como controversia adicional, la posible afectación del derecho a
la igualdad ante la Ley, cuando tal afectación sólo cabe
evaluarlo dentro del proceso constitucional de amparo, conforme al inciso 1 del artículo 37°, del Código Procesal Constitucional.
Por tanto, la fundamentación de la sentencia se va a desarrollar
a partir de una fijación errada de la real
controversia que debe ser objeto del debate procesal, con la consecuente
afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Esta grave situación, que evidencia un desconocimiento del juez de la norma
procesal constitucional aplicable, se ve confirmada a lo largo de toda su
fundamentación, por cuanto lejos de resolver “la controversia” (es
decir, concluyendo en la arbitrariedad o no de dichos actos de seguimiento y vigilancia
policial) en base a un control
estrictamente constitucional, lo hace sin embargo basándose en una
dilucidación de índole extra-constitucional.
Teniendo en cuenta ello, un defecto central advertido en la
motivación de la sentencia, tiene que ver con la llamada “conclusión imposible” que se relaciona con la falta de motivación interna del razonamiento, porque si bien el
juez falla declarando que existe una vulneración al derecho a la libertad
individual por existir una “medida y
vigilancia arbitraria”, las premisas que utiliza a lo largo de toda su
fundamentación o razonamiento no se vinculan
directamente con dicha conclusión. No se aprecia el trabajo lógico deductivo de
inferencia para llegar a determinar si existió o no una vigilancia y
seguimiento policial arbitrario. La
justificación interna implica necesariamente la consistencia entre la decisión
final de juez y sus premisas.
Creemos que también se verifica en la fundamentación de la
sentencia una “elusión de la cuestión”,
por cuanto el juez que ha partido de una fijación errada de la
controversia, llevando a la distorsión y alteración del debate
procesal, concluye en algo diferente a lo
que en realidad se debería probar. Se debería probar, exclusivamente, la arbitrariedad
o no del seguimiento y vigilancia policial, y no concluir, adicionalmente,
como lo hace el juez, en una “afectación
del derecho de igualdad ante la ley por trato discriminatorio”.
Se desnaturaliza, asimismo, el proceso constitucional de Habeas
Corpus, cuando el juez centra el debate procesal y la fundamentación de su
sentencia en el análisis de materias propias de la judicatura ordinaria, incurriendo así en una incongruencia activa
en la motivación de su sentencia. Por ejemplo:
- Cuando motiva su decisión en base al análisis de la legalidad e
interpretación de los alcances de un contrato
civil de donación, o el uso que correspondía dar al inmueble objeto de
dicho acto jurídico.
- Cuando evalúa la afectación del derecho
de posesión de la demandante, siendo que este derecho al
no formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
propiedad, no puede ser evaluada su afectación en sede constitucional (ni a
través del amparo, ni mucho menos a través del habeas corpus) de
conformidad con el Artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Existe
además incongruencia, como ya hemos
visto, cuando el Juez evalúa y se pronuncia sobre la afectación del derecho a la igualdad ante la ley por trato
discriminatorio, cuando dicha afectación sólo cabe evaluarlo dentro del proceso
constitucional de amparo.
Por otro lado, se advierte, una motivación
aparente, cuando el juez recurre, por ejemplo, a la
lógica formal, para tratar de demostrar
que la alcaldesa de Lima no ha cumplido con la voluntad del donante, conforme
al contrato de donación del terreno en cuestión. Esto es, se recurre a premisas
fácticas y jurídicas irrelevantes que
no sirven para elaborar una inferencia válida, de cara a la solución del problema.
Existe también una motivación aparente,
cuando el juez, como parte de su fundamentación (véase por ejemplo los fundamentos 12 al 16)
hace suyo opiniones, citas y referencias bibliográficas fuera de contexto,
insustanciales, que nada tienen que ver con los hechos materia del habeas
corpus planteado, sino más bien con prejuicios de carácter político contra los
demandados.
La naturaleza discursiva
de la motivación le impone al juez la obligación de no tratar en ella cualquier
cuestión, ni utilizarla como vitrina para la exposición de ideas extrañas al
caso.
Como interacción discursiva, la motivación también obliga al juez
a utilizar un código lingüístico que sea accesible a las partes, como
principales destinatarias de su discurso. Sin embargo, en la sentencia se
advierte el abuso de un lenguaje enrevesado, lírico y exasperante, que sólo
contribuye a la incoherencia narrativa
o confusión en el entendimiento de las razones de la sentencia.
Por tanto, desde la perspectiva constitucional, y conforme a la
delimitación del contenido constitucionalmente garantizado del derecho
fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales realizada por
el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, la fundamentación defectuosa hecha por el juez Malzón Urbina en su
sentencia, conlleva a que ésta sea arbitraria, y por ende, inconstitucional.