La interacción entre ambos
tipos de jurisprudencia se materializa por virtud del carácter vinculante, a
nivel interpretativo o de fundamentación (ratio decidendi), de las sentencias
de la Corte IDH, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política del Perú y el Artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional. De manera tal que toda interpretación de los
derechos fundamentales que realice el Tribunal Constitucional (y por extensión,
la que efectúe todo poder público) no puede contradecir las interpretaciones que
sobre los mismos derechos ha efectuado la referida Corte en su jurisprudencia, en
la medida, claro está, que como casi siempre ocurre, la interpretación
efectuada por la Corte optimice de mejor forma el derecho fundamental en
cuestión, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 29°.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José que proscribe a todo Tribunal, incluyendo a la propio Corte, “limitar el goce y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados”. Esto último ha sido enfatizado por el
Tribunal Constitucional en el Caso Arturo Castillo
Chirinos, Exp.
N.° 2730-2006-PA/TC, al señalar que los
derechos reconocidos en el ordenamiento interno y la interpretación
optimizadora que de ellos realice la jurisprudencia del Tribunal, también es
observada por la Corte IDH, de manera tal que la interacción entre ambas
jurisprudencias por virtud de la vinculatoriedad interpretativa, no alude a una
relación de jerarquización formalizada entre los tribunales internaciones de
derechos humanos y los tribunales internos, sino antes bien, a una relación de
cooperación en la interpretación pro homine de los derechos
fundamentales.
DERECHOS EN SERIO
Análisis Jurisprudencial en Derechos Fundamentales, Derecho Constitucional y Procesal Constitucional
martes, 21 de marzo de 2017
lunes, 10 de febrero de 2014
LA AUTONOMIA PROCESAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL : LEGITIMIDAD Y RIESGOS
Cuando
de lo que se trata es de optimizar la
tutela efectiva de los derechos fundamentales, de afirmar la defensa de la
constitución y la protección procesal, la autonomía que el Tribunal
Constitucional ejerce en su labor de “creación directa” de reglas procesales, se configura en una
manifestación legítima de esa “autonomía e
independencia” conferida por la voluntad directa del constituyente (Artículo
201° de la Constitución).
La declaración de “estado de cosas inconstitucionales”, la “reconversión de procesos”, por ejemplo, son una muestra clara de esa necesidad tutelar dentro del fortalecimiento de una democracia que lleva al Tribunal constitucional a ejercer su autonomía por encima de los rigorismos procesales de una postura meramente legalista e ineficaz.
La declaración de “estado de cosas inconstitucionales”, la “reconversión de procesos”, por ejemplo, son una muestra clara de esa necesidad tutelar dentro del fortalecimiento de una democracia que lleva al Tribunal constitucional a ejercer su autonomía por encima de los rigorismos procesales de una postura meramente legalista e ineficaz.
Esta
legitimidad, subrayamos, no sólo reside en la especial naturaleza del proceso
constitucional como instrumento concretizador de la Constitución, sino, esencialmente,
en la finalidad tuitiva de tales procesos constitucionales que el TC como órgano supremo de interpretación, integración y control de
la constitucionalidad, tiene la especial labor de garantizar.
(Artículo I de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
Por otro lado, partiendo
de la preocupación en torno a los riesgos inmanentes al abuso y arbitrariedad
que supondría el ejercicio irrestricto, no subsidiario, de la Autonomía
Procesal, consideramos necesario que el resguardo de la llamada “seguridad
jurídica” no deba reducirse sólo a la afirmación de limites formales y
materiales en el ejercicio creativo del TC, sino que es igualmente necesario la enunciación
normativa posterior a cargo del legislador para completar la norma procesal
constitucional.
Esta
preocupación en tornos a los riesgos de la arbitrariedad ha llevado al propio
Tribunal Constitucional a enfatizar que la autonomía procesal: “(…) no es una finalidad para el atropello o
la restricción. Este "sacrificio de
las formas procesales" sólo puede encontrar respaldo en una única razón:
la tutela de los derechos, por lo que toda práctica procesal que se apoye
en este andamiaje teórico para atropellar los derechos o para disminuir su
cobertura debe ser rechazado como un poder peligroso en manos de los jueces”.
viernes, 7 de febrero de 2014
¿TIENE RESPALDO CONSTITUCIONAL EL PROYECTO LEGISLATIVO DE LA UNIÓN CIVIL NO MATRIMONIAL?
Aunque el proyecto legislativo no
lo reivindica abiertamente (lo que a
nuestro parecer debilita su postura) la unión civil no matrimonial involucra, qué duda cabe, una idea o
noción de familia.
En nuestra constitución (artículo 4°) la familia
goza de protección en tanto instituto fundamental de la sociedad, y si bien su
existencia se halla asociada naturalmente
a la noción del matrimonio “heterosexual”,
su configuración a manos del legislador debe desarrollarse en armonía con
los principios que aquella proclama incluyendo,
se entiende, el principio de igualdad en
y ante la Ley. (Artículo 2° inciso 2 de
la Constitución).
De manera tal que la unión civil “no matrimonial”, incorporada
vía interpretativa a la noción de familia, no contradice el texto
fundamental. Consecuentemente, la protección que le dispensa la Constitución, por extensión, alcanzaría también a
tales uniones civiles no matrimoniales.
Dicho esto, en el Estado Social y Democrático de Derecho, la
orientación sexual (no el género) de
las personas, no puede constituir una variable que condicione o restrinja el
ejercicio de sus derechos fundamentales. Resulta por tanto imperioso asumir una
perspectiva desde el principio de
igualdad cuando de por medio se halla, como ocurre en el caso de la unión
civil no matrimonial, la concretización, por ejemplo, del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. (Artículo
2°, inciso 1 de la Constitución).
Este derecho, ha dicho el Tribunal Constitucional: “Garantiza
aquellas potestades consustanciales a la estructuración y realización de la
vida privada y social de una persona (…) es decir de parcelas de libertad
natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan
con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotado de
autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres
libres” (Expediente N° 00008-2012-PI/TC).
La idea del “proyecto en
común”, la naturaleza “afectiva”,
“solidaria” y “patrimonial” de las uniones matrimoniales lo es
también de las uniones civiles no matrimoniales. En esta supuesta equiparación que algunos, sino muchos, ven un
criterio de deslegitimación, nosotros encontramos por el contrario los
presupuestos para el reconocimiento de un status
jurídico que acorte o elimine la brecha de desigualdad intolerable en la
sociedad.
LAS DEFICIENCIAS DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA DEL JUEZ MALZON URBINA EN EL CASO "LA PARADA": LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
Conforme al petitorio
inicial de la demanda “la controversia” giraba en
torno a la verificación en sede constitucional, de un supuesto seguimiento y
vigilancia arbitrarios por parte de la policía. En tanto posible afectación del
derecho a la libertad personal, dicha pretensión habilitaba el proceso
constitucional de hábeas corpus de tipo restringido (inciso 13, del Articulo 25 del Código Procesal Constitucional).
Sin embargo el Juez, contraviniendo
el principio de independencia de la función jurisdiccional (inciso 2 del artículo 139 de la Constitución), a raíz de una
segunda ampliación de la demanda, fija
erróneamente como controversia adicional, la posible afectación del derecho a
la igualdad ante la Ley, cuando tal afectación sólo cabe
evaluarlo dentro del proceso constitucional de amparo, conforme al inciso 1 del artículo 37°, del Código Procesal Constitucional.
Por tanto, la fundamentación de la sentencia se va a desarrollar
a partir de una fijación errada de la real
controversia que debe ser objeto del debate procesal, con la consecuente
afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Esta grave situación, que evidencia un desconocimiento del juez de la norma
procesal constitucional aplicable, se ve confirmada a lo largo de toda su
fundamentación, por cuanto lejos de resolver “la controversia” (es
decir, concluyendo en la arbitrariedad o no de dichos actos de seguimiento y vigilancia
policial) en base a un control
estrictamente constitucional, lo hace sin embargo basándose en una
dilucidación de índole extra-constitucional.
Teniendo en cuenta ello, un defecto central advertido en la
motivación de la sentencia, tiene que ver con la llamada “conclusión imposible” que se relaciona con la falta de motivación interna del razonamiento, porque si bien el
juez falla declarando que existe una vulneración al derecho a la libertad
individual por existir una “medida y
vigilancia arbitraria”, las premisas que utiliza a lo largo de toda su
fundamentación o razonamiento no se vinculan
directamente con dicha conclusión. No se aprecia el trabajo lógico deductivo de
inferencia para llegar a determinar si existió o no una vigilancia y
seguimiento policial arbitrario. La
justificación interna implica necesariamente la consistencia entre la decisión
final de juez y sus premisas.
Creemos que también se verifica en la fundamentación de la
sentencia una “elusión de la cuestión”,
por cuanto el juez que ha partido de una fijación errada de la
controversia, llevando a la distorsión y alteración del debate
procesal, concluye en algo diferente a lo
que en realidad se debería probar. Se debería probar, exclusivamente, la arbitrariedad
o no del seguimiento y vigilancia policial, y no concluir, adicionalmente,
como lo hace el juez, en una “afectación
del derecho de igualdad ante la ley por trato discriminatorio”.
Se desnaturaliza, asimismo, el proceso constitucional de Habeas
Corpus, cuando el juez centra el debate procesal y la fundamentación de su
sentencia en el análisis de materias propias de la judicatura ordinaria, incurriendo así en una incongruencia activa
en la motivación de su sentencia. Por ejemplo:
- Cuando motiva su decisión en base al análisis de la legalidad e interpretación de los alcances de un contrato civil de donación, o el uso que correspondía dar al inmueble objeto de dicho acto jurídico.
- Cuando evalúa la afectación del derecho de posesión de la demandante, siendo que este derecho al no formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad, no puede ser evaluada su afectación en sede constitucional (ni a través del amparo, ni mucho menos a través del habeas corpus) de conformidad con el Artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Existe
además incongruencia, como ya hemos
visto, cuando el Juez evalúa y se pronuncia sobre la afectación del derecho a la igualdad ante la ley por trato
discriminatorio, cuando dicha afectación sólo cabe evaluarlo dentro del proceso
constitucional de amparo.
Por otro lado, se advierte, una motivación
aparente, cuando el juez recurre, por ejemplo, a la
lógica formal, para tratar de demostrar
que la alcaldesa de Lima no ha cumplido con la voluntad del donante, conforme
al contrato de donación del terreno en cuestión. Esto es, se recurre a premisas
fácticas y jurídicas irrelevantes que
no sirven para elaborar una inferencia válida, de cara a la solución del problema.
Existe también una motivación aparente,
cuando el juez, como parte de su fundamentación (véase por ejemplo los fundamentos 12 al 16)
hace suyo opiniones, citas y referencias bibliográficas fuera de contexto,
insustanciales, que nada tienen que ver con los hechos materia del habeas
corpus planteado, sino más bien con prejuicios de carácter político contra los
demandados.
La naturaleza discursiva
de la motivación le impone al juez la obligación de no tratar en ella cualquier
cuestión, ni utilizarla como vitrina para la exposición de ideas extrañas al
caso.
Como interacción discursiva, la motivación también obliga al juez
a utilizar un código lingüístico que sea accesible a las partes, como
principales destinatarias de su discurso. Sin embargo, en la sentencia se
advierte el abuso de un lenguaje enrevesado, lírico y exasperante, que sólo
contribuye a la incoherencia narrativa
o confusión en el entendimiento de las razones de la sentencia.
Por tanto, desde la perspectiva constitucional, y conforme a la
delimitación del contenido constitucionalmente garantizado del derecho
fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales realizada por
el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, la fundamentación defectuosa hecha por el juez Malzón Urbina en su
sentencia, conlleva a que ésta sea arbitraria, y por ende, inconstitucional.
EL AMPARO CONTRA AMPARO Y EL RECURSO DE APELACIÓN POR SALTO A FAVOR DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La
naturaleza garantista del proceso constitucional exige que en la etapa de
ejecución de sentencia, se restablezca de modo oportuno y urgente el
ejercicio de los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido verificada por
el Tribunal Constitucional en su sentencia.
En
tal sentido, una sentencia estimatoria que contiene un mandato explícito, tiene
que cumplirse en sus propios términos, sin distorsiones, reinterpretaciones, dilaciones
o conductas obstruccionistas, ya sea por el juez de ejecución o por el obligado
a cumplir el mandato, con la consecuente afectación a la tutela
procesal efectiva, en su concretización de derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales.
“La sentencia que cause ejecutoria en los
procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez
de la demanda” (Artículo 22° del Código Procesal Constitucional)
En base
a ello, si bien el “amparo contra amparo” como el “recurso de apelación por
salto”, proyectan la misma finalidad tutelar respecto al control de la
ejecución de la sentencia constitucional; sin embargo, es el recurso de
apelación por salto el que responde de manera más inmediata y práctica (entiéndase
más idónea) a dicha finalidad garantista en la etapa de ejecución de sentencia,
teniendo en cuenta su exclusivo diseño
procesal, que permite al recurrente (excepcional y optativamente) no tener que
atravesar por un segundo proceso de amparo – con las dilaciones que esto supone
- para pretender corregir el cumplimiento al mandato de ejecución de la sentencia,
permitiéndosele el “salto de la
instancia superior” para que sea el propio Tribunal Constitucional quien
controle directa e inmediatamente la ejecución del mandato en sus propios
términos.
La
creación de esta herramienta se hace particularmente necesaria en la praxis judicial de
nuestro país, donde muchas veces son los propios jueces de ejecución
quienes perversamente “reinterpretan” el mandato expreso del Tribunal
Constitucional, o convalidan falaces ejecuciones que sólo buscan encubrir la “renuencia” por parte de los obligados,
manteniéndose la afectación de los derechos fundamentales de los justiciables. (Véase por ejemplo el caso Hinostrosa
Pariachi. Expediente N° 01034-2013-AA/TC)
Ahora,
si bien la figura del amparo contra amparo, no ofrece cuestionamientos en la
búsqueda de su sustento constitucional, por cuanto a partir de una
interpretación del artículo 200, inciso 2 de la Constitución, sería por extensión un tipo de amparo contra resolución judicial
derivada de un proceso irregular; sin embargo, la figura del recurso de
apelación por salto, cuya creación directa y audaz a manos del Tribunal
Constitucional rompe las reglas de la formalidad procesal para cautelar el
cumplimiento de sus sentencias, obliga a plantearse la pregunta respecto de su
fundamentación y límites. En ese sentido:
- ¿Cuál es el sustento constitucional del recurso de apelación por salto?
Como toda regla procesal de creación directa o paralegislativa, el
recurso de apelación por salto es una manifestación
de la llamada “autonomía procesal”
del Tribunal Constitucional, quien en
tanto órgano de control de la Constitución ejerce esta libertad con “autonomía
e independencia” por voluntad directa del constituyente (Artículo 201° de la Constitución). La
creación del recurso de apelación por salto se alinea con ese “deber” del Tribunal Constitucional de “adecuar las exigencias de las
formalidades legales a los fines del proceso constitucional” optimizando la tutela efectiva de los derechos
fundamentales, afirmando la defensa de la constitución y la protección procesal.
(Artículo III del Código Procesal
Constitucional). No obstante la existencia de sustento constitucional por vía
interpretativa, a efectos de pacificar el debate en torno a la competencia del
Tribunal y los alcances de la figura de la apelación por salto, consideramos
que dicho recurso debería ser regulado legislativamente.
- ¿El recurso de apelación por salto sólo procede respecto de sentencias estimativas?
Precisamente
un tema que involucra un cuestionamiento a la actuación y competencia del
Tribunal Constitucional respecto al recurso de apelación por salto, tiene que ver con la procedencia del recurso
tratándose de sentencias desestimativas.
Al
respecto el TC ha precisado interpretativamente
que no sólo de las sentencias estimativas se derivan mandatos (de dar, hacer o no hacer) u
obligaciones que vinculan a los poderes u órganos constitucionales, sino
también de las sentencias o resoluciones desestimativas, ya que los
mandatos de obligatorio cumplimiento no sólo cabe encontrarlos en la parte
resolutiva de la sentencia constitucional, sino también en su parte
considerativa o de fundamentación. (Véase
el expediente N°0322-2011-Q/TC). De manera tal que puede ocurrir que a
través del recurso de apelación por salto se pretenda la ejecución de un
mandato expreso efectuado por el Tribunal Constitucional en la parte
considerativa de la sentencia que
sustenta la decisión adoptada, no obstante existir un fallo que desestima la
demanda.
A
nuestro juicio esta postura del TC conlleva muchos riesgos por cuanto no sólo desdibuja
en su objeto el recurso de apelación por salto, sino que descompone la etapa
misma de ejecución, de manera tal que el juez ejecutor estaría obligado a hacer cumplir un supuesto
mandato que el mismo Tribunal Constitucional no se ha cuidado de fijar en su
fallo.
Por
otro lado, la pregunta de cuándo nos
encontramos ante un mandato en la parte considerativa de una sentencia del TC
que desestima la demanda, y la posibilidad que este mandato se vincule o
tenga implicancias en otro proceso distinto del amparo, conlleva, como hemos
advertido, riesgos de avocamientos
indebidos, inaceptables en el orden constitucional.
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